REPUBLIKO SLOVENIJO
Dimitrij Rupel l.r.
ZA
ARGENTINSKO REPUBLIKO
Alfredo Horacio
Conte-Grand l.r.
Dimitrij Rupel l.r.
ZA MINISTRSTVO ZA DELO, ZAPOSLOVANJE IN SOCIALNO VARNOST ARGENTINSKE REPUBLIKE
Alfredo Horacio
Conte-Grand l.r.
La República de Eslovenia y la República Argentina, En adelante denominadas "las Partes” Resueltas a cooperar en el campo de la seguridad social, Han decidido celebrar un convenio a tal fin, y Han acordado lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.-
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) El término "la Argentina" designa a la República Argentina; El término "Eslovenia" designa a la República de Eslovenia;
b) "Territorio": respecto a la Argentina, el territorio argentino; respecto a Eslovenia, el territorio de Eslovenia;
c) "Legislación": designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes;
d) "Autoridad Competente": en lo que se refiere a la Argentina, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en lo que se refiere a Eslovenia, el Ministerio de Trabajo Familia y Asuntos Sociales;
e) "Institución Competente": designa la Institución u Organismo que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable;
f) "Organismo de enlace": es el organismo de coordinación e información entre las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo;
g)
i) "Trabajador": para la argentina es toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a la legislación enumerada en el artículo 2o de este Convenio;
ii) "Persona asegurada": para Eslovenia es toda persona asegurada por la legislación mencionada en el artículo 2o de este Convenio;
h) "Familiar": es la persona con derecho a prestaciones de acuerdo con la legislación mencionada en el artículo 2o de este Convenio;
i) "Beneficiario": es la persona definida como tal por la legislación aplicable;
j) "Período de seguro": es todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro;
k) "Prestaciones": son las prestaciones en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2o de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
2. Todo término no definido en este artículo tiene el significado que le atribuye la legislación aplicable.
Artículo 2o.-
Ámbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará a la siguiente legislación:
i) Con respecto a Eslovenia:
A la Ley de Jubilación y Seguro por Invalidez, a excepción de las disposiciones que se aplican a los beneficios por capacidad de trabajo reducida.
ii) Con respecto a la Argentina:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a los regimenes de vejez, invalidez y muerte, basados en el reparto o en la capitalización individual, cuya gestión este a cargo de organismos nacionales, provinciales, municipales, profesionales o de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).
2. Con sujeción a lo expresado en el inciso 3, el presente Convenio también se aplicará a las leyes y reglamentaciones que modifican, complementan, consolidan o sustituyen la legislación especificada en el párrafo 1.
3. Además, el presente Convenio se aplicará a las leyes y reglamentaciones que extiendan la legislación de una parte a nuevas categorías de beneficiarios o a nuevos beneficios, excepto que esa Parte haya comunicado su objeción a la otra Parte dentro de los tres meses de la entrada en vigor de dichas leyes y reglamentaciones.
Artículo 3o.-
Ámbito de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores o a las personas aseguradas de cada una de las Partes, así como a sus familiares.
Artículo 4o.-
Principio de igualdad de trato
Los trabajadores de una de las Partes, que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán con las prestaciones previstas por la legislación mencionada en el artículo 2o de este Convenio, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última Parte, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.
Artículo 5o.-
Conservación de los derechos adquiridos v pago de prestaciones en el extranjero
1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las prestaciones reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2o, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo, conforme a los procedimientos vigentes en cada Parte.
2. Las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una parte se harán efectivas a los nacionales de la otra parte que residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condicionas que a los nacionales de la primera parte que residan en aquel tercer Estado.
PARTE II
DISPOSICIONES REFERENTES A LA APLICACION DE LA LEGISLACION
Artículo 6o.-
Norma General
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente y en su totalidad, a la legislación mencionada en el artículo 2o de este convenio de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7o.-
Normas particulares y excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6o, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
a). El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes, que desempene tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un periodo no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen. En supuestos especiales este periodo podrá ser prorrogado, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
b). Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los senalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallen en el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio.
c). Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que realizan una actividad por cuenta propia en el territorio de una de las Partes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.
d). El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempene su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.
e). El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
f). Los trabajadores por cuenta ajena que realizan trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
g). Los miembros de las Misiones Diplomáticas y los miembros de las Oficinas Consulares y los miembros de su familiar que formen parte de su casa se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo h).
h). Las personas empleadas en el servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares estarán sometidos a la legislación del Estado acreditante, a condición que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.
PARTE III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS BENEFICIOS
CAPITULO 1o
TOTALIZACION DE PERIODOS
Artículo 8o.-
Principio General sobre Totalización de Períodos
Cuando un trabajador o persona asegurada ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de ambas Partes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de ellas, se totalizarán en tanto fuera necesario para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, a condición de que no se superpongan.
Artículo 9o.-
Períodos conforme a la legislación de un tercer Estado
Si un ciudadano de una Parte no reúne los requisitos para acceder a una prestación sobre la base de los períodos de aportes en virtud de la legislación de las Partes, totalizados como lo dispone el artículo 8o, la condición de esa persona para recibir ese beneficio será determinada por la suma de estos períodos y los períodos de aportes acreditados en virtud de la legislación de un tercer Estado con el cual ambas Partes están obligadas por convenios de seguridad social que establecen la totalización de los períodos.
Artículo 10.-
Período mínimo a totalizar
No obstante lo dispuesto en el artículo 8o, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llegue a un ano y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación.
CAPITULO 2o
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 11.-
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, el trabajador o la persona asegurada que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. Una vez efectuada la totalización a que alude el artículo 8o, la Institución Competente de cada Parte determinará la cuantía a pagar aplicando las reglas siguientes:
a). Primero, calculará el monto teórico de la prestación como si el total de los períodos de aportes hubieran sido acreditados en virtud de su propia legislación.
b). Sobre la base del monto teórico, calculará el monto real o a prorrata de la prestación de acuerdo a la proporción entre los períodos de seguro efectivamente acreditados en virtud de la legislación de esa Parte y el total de períodos de seguro.
c). A los efectos de la determinación de la base jubilatoria, solo serán tenidos en cuenta los períodos de seguro acreditados en virtud de su propia legislación.
2. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
CAPITULO 3o
APLICACION DE LA LEGISLACION DE ESLOVENIA
Artículo 12.-
Beneficios no transferibles según la legislación de Eslovenia
Los suplementos con financiamiento estatal adicionados al haber de la prestación, los subsidios de asistencia personal a beneficiarios, las pensiones sociales estatales y los complementos salariales por discapacidad en virtud de la legislación de Eslovenia, no serán abonados fuera del territorio de Eslovenia.
CAPITULO 4o
APLICACION DE LA LEGISLACION ARGENTINA
Artículo 13.-
Régimen de capitalización individual
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones financiarán en la Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el Régimen de Capitalización Argentino, se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del Régimen Previsional Público o de Reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de periodos de seguro, contenidas en el Capítulo 2 de este Convenio.
3. En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual de capitalización, los afiliados tendrán derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público o de Reparto en las condiciones senaladas precedentemente.
PARTE IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.-
Acuerdo Administrativo
1. Las autoridades competentes de las Partes establecerán, por medio de un Acuerdo Administrativo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio.
2. Los organismos de enlace de las Partes serán designados en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 15.-
Intercambio de información y asistencia mutua
1. Las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de las dos Partes se obligan a prestarse recíproca asistencia y colaboración para la aplicación del presente Convenio como si se tratara de sus respectivas legislaciones; dicha asistencia y colaboración son gratuitas.
2. Las autoridades competentes de las dos Partes se comunicarán recíprocamente todas las disposiciones que modifiquen o complementen las legislaciones indicadas en el artículo 2° de este Convenio.
3. Toda información sobre una persona es confidencial y podrá ser transmitida entre los Organismos de Enlace por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confidencialidad.
Artículo 16.-
Beneficios de exenciones en actos y documentos
1. EI beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 17.-
Idioma para las comunicaciones
Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades e instituciones competentes de las Partes, se podrán comunicar directamente en cualquiera de los idiomas de las Partes o en el idioma ingles.
Artículo 18.-
Presentación de Reclamos, Notificaciones y Peticiones
1. Todo reclamo, notificación o petición relativa al derecho de una persona o al monto de una prestación en virtud de la legislación de una Parte que, a los fines de esa legislación, haya sido presentada dentro de un periodo fijado por la ley ante una autoridad o institución competente de esa Parte, pero que es presentada dentro del mismo periodo ante una autoridad o institución de la otra Parte, será considerada como si hubiera sido presentada a la autoridad o institución competente de la Parte mencionada en primer término. La fecha de presentación del reclamo, notificación o petición ante la autoridad o institución de la otra Parte será considerada de conformidad con la fecha de su presentación ante la autoridad o institución competente de la Parte mencionada en primer término.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado lo manifieste expresamente, o se infiera de la documentación presentada que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de la segunda Parte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 de este artículo, el interesado podrá optar por la postergación de los efectos de la solicitud de la prestación, en virtud de la legislación de una de las partes.
Artículo 19.-
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
El pago de las prestaciones se efectuará en la moneda y conforme la legislación de cada país contratante.
Las autoridades competentes podrán acordar a través de un convenio otra modalidad para el pago de las prestaciones en oportunidad en que la legislación de cada país contratante así lo permita.
Artículo 20.-
Solución de controversias
Las controversias que surjan respecto de la aplicación del presente Convenio, serán resueltas por medio de negociaciones directas entre las Autoridades Competentes o a través de la Comisión Mixta.
Artículo 21.-
Comisión Mixta
Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta integrada por los representantes de sus respectivas Instituciones Competentes, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualización del mismo.
PARTE V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 22.-
Computo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tenidos en cuenta para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. Ninguna disposición de este Convenio otorgará derecho a percibir el pago de una prestación, por un período anterior a su entrada en vigor.
3. Las prestaciones emergentes de la aplicación de la legislación mencionada en el artículo 2° de este Convenio, serán abonadas en concordancia con lo expresado en el inciso 2) de este artículo, aunque los hechos generadores de las mismas hubieran acaecido con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 23.-
Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación por vía diplomática a la otra Parte.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos.
Artículo 24.-
Firma y ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que ambas Partes hayan intercambiado por vía diplomática los instrumentos de ratificación.
Hecho en dos ejemplares originales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los doce días del mes de abril de dos mil siete en los idiomas esloveno y espanol, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Eslovenia
Dimitrij Rupel fdo
Por la República Argentina
Alfredo Horacio Conte-Grand fdo
De conformidad con el artículo 14, inciso 1, del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Eslovenia y la República Argentina, celebrado el doce de abril de dos mil siete, las Autoridades Competentes, por la República de Eslovenia, el Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales, y por la República Argentina, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.-
Definiciones
1. Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, el término Convenio está referido al Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Eslovenia y la República Argentina, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el doce de abril de dos mil siete.
2. Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1° del Convenio tendrán el significado que en el se les asigna.
Artículo 2o.-
Organismos de Enlace
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 2) del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:
En la Argentina:
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
En Eslovenia:
Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (ZPIZ) – Instituto de Seguros de Jubilación e Invalidez de Eslovenia.
2. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por éstos.
Artículo 3o.-
Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:
En la Argentina:
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Provinciales, Municipales o de Profesionales de Previsión y de Seguridad Social, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de reparto o en el de capitalización individual.
En Eslovenia:
Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (ZPIZ) – Instituto de Seguros de Jubilación e Invalidez de Eslovenia.
TITULO II
APLICACION DE LA PARTE II DEL CONVENIO
Artículo 4o.-
Traslados o desplazamientos temporarios
1. En los casos mencionados en el artículo 7°, inciso 1, apartado a), del Convenio, los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del trabajador o del empleador, y del trabajador independiente o autónomo, en su caso, extender un certificado en el que conste que el trabajador continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país del que proviene como si estuviera aún trabajando en él, y el periodo de traslado o desplazamiento.
El certificado de traslado o desplazamiento se extenderá:
En la Argentina, por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
En Eslovenia, por Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (ZPIZ) – Instituto de Seguros de Jubilación e Invalidez de Eslovenia.
2. El certificado de traslado o desplazamiento será extendido a través de un formulario bilingüe, aprobado de común acuerdo por los Organismos de Enlace de ambas Partes.
3. El certificado senalado en el párrafo anterior será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación previsional en el país receptor.
4. Los Organismos de Enlace se notificarán mutuamente la circunstancia de haber emitido el referido certificado.
5. En los casos de prórroga de traslado o desplazamiento, la conformidad para continuar aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo territorio se traslade o desplace el trabajador será otorgada por la Autoridad Competente del país receptor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, inciso 1, apartado a) del Convenio, y deberá ser solicitada por el empleador en el caso del trabajador dependiente, o por el trabajador independiente o autónomo, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de traslado o desplazamiento. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto a la legislación de la Parte Contratante, en cuyo territorio continúa desarrollando actividades, a partir del vencimiento del periodo de traslado o desplazamiento.
La referida conformidad deberá ser otorgada por la Institución competente del país receptor en el formulario especialmente disenado para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del país receptor al Organismo de Enlace del otro país.
6. A los fines indicados en este artículo, el trabajador autónomo que desarrolle habitualmente sus actividades en la República Argentina, deberá designar un apoderado con facultades suficientes para realizar las presentaciones que correspondan ante los Organismos e Instituciones Competentes y la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) del mencionado país.
TITULO III
APLICACION DE LA PARTE III DEL CONVENIO
Artículo 5o.-
Presentación de solicitudes
1. Las solicitudes de prestaciones serán presentadas ante la Institución Competente o al Organismo de Enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante, acompanada de la documentación probatoria exigida por ambas Partes, y de conformidad con el procedimiento estipulado por la legislación aplicada por la Institución Competente. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución u Organismo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2. En caso que el solicitante no tuviera periodos de seguro registrados en la Parte en cuyo territorio resida al momento de presentar la solicitud, ésta podrá ser presentada ante el Organismo de Enlace de esa Parte.
Artículo 6o.-
Tramitación de las solicitudes
1. El Organismo de Enlace que reciba una solicitud de prestación conforme a la legislación de la otra Parte contratante, la remitirá sin demora al Organismo de Enlace de la otra Parte utilizando los formularios previstos para este fin, y adjuntando, además, la documentación probatoria requerida por la citada Institución Competente.
2. La información relativa al peticionante y a su grupo familiar incluida en el formulario de solicitud será debidamente verificada por el Organismo de Enlace, el que certificará que los documentos originales contienen esos datos.
3. El Organismo de Enlace enviará a su similar de la otra Parte Contratante un formulario en el que se indicarán los periodos de seguro cumplidos conforme a su legislación.
Artículo 7o.-
Notificación de la resolución e información del resultado de la tramitación de las prestaciones
Las Instituciones Competentes se comunicarán mutuamente, a través de los Organismos de Enlace, los resultados de la tramitación de las prestaciones en virtud del Convenio, indicando:
– En caso de concesión de la prestación, la naturaleza de la misma, y la fecha en que esta se comenzará a pagar.
– En los casos de pensiones de sobrevivencia, se indica también la cuantía de la prestación del causante a su deceso y el monto de la prestación otorgada a sus beneficiarios.
– En caso de denegatoria, la naturaleza del beneficio solicitado y la causa de tal rechazo, como así también el procedimiento administrativo o judicial aplicable, con el objeto de impugnar o recurrir el acto administrativo dictado, de acuerdo con la legislación vigente en la Parte Contratante que dictó el acto.
Artículo 8o.-
Exámenes médicos y revisiones administrativas
1. El Organismo de Enlace de una Parte, deberá proporcionar al Organismo de Enlace de la otra Parte, cuando éste lo solicite, los resultados de los exámenes médicos y demás antecedentes necesarios para la calificación de la invalidez del solicitante. La documentación médica y otros antecedentes necesarios para la calificación de la invalidez del solicitante que se encuentran a disposición de la Institución Competente, deberán ser proporcionados gratuitamente.
2. Cuando la Institución Competente de una Parte requiera que el solicitante que reside en el territorio de la otra Parte sea sometido a un examen médico adicional, el Organismo de Enlace de la última Parte deberá disponer, a solicitud del Organismo de Enlace de la primera Parte, que tal examen se lleve a cabo conforme a la normativa del Organismo de Enlace que dispone su realización.
TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 9o.-
1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán abonadas bajo el procedimiento establecido por la primera Parte.
2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación que la Institución deudora aplique para sus propios beneficiarios.
Artículo 10o.-
Formularios
Para la aplicación de las disposiciones del Convenio serán utilizados los formularios bilingües acordados por los Organismos de Enlace de las Partes contratantes conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 14 del Convenio. El Organismo de Enlace de la Parte contratante podrá rechazar la solicitud de prestación conforme a la legislación de la otra parte contratante, si esta no es presentada en el formulario acordado.
Artículo 11o.-
Entrada en vigor
El presente Acuerdo Administrativo regirá desde la vigencia del Convenio de Seguridad Social suscripto el doce de abril de dos mil siete y tendrá la misma duración que el Convenio.
Hecho en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el doce de abril de dos mil siete, en dos ejemplares originales, en los idiomas esloveno y espanol, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Ministerio de Trabajo,
Familia y Asuntos Sociales
de la República de Eslovenia
Dimitrij Rupel fdo
Por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la República Argentina
Alfredo Horacio
Conte-Grand fdo